Jus-Laboralismo
El despido y la discriminación por razones de sexo
Ha sido jurisprudencialmente admitido, sin que hasta el momento se conozca de alguna disidencia doctrinaria, que cuando dos o más trabajadores cometen una falta, su empleador tiene plena potestad de ejercer el despido opcionalmente, despidiendo a sólo uno de los infractores y absteniéndose de aplicar la misma sanción para los demás. Aunque tal facultad parece justificada y muy lógica, en la práctica podría presentarse una dificultad, que abordaremos en los siguientes párrafos.
Supongamos que dos trabajadores en falta son de diferentes sexos, y que el empleador decide despedir a la mujer. ¿No podría ella, sin pretender desconocer el derecho del empleador a dar por terminado el contrato por la falta cometida, demandar a éste por discriminación, basamentando su acción en las previsiones del PF VII del Código de Trabajo?
No sólo nos inclinamos abiertamente por la afirmativa, sino que vamos más lejos. Ante una demanda en esos términos, se produciría una inversión de la carga de la prueba, corres-pondiendo al empleador el demostrar que su decisión de despedir sólo a la mujer y mantener en su empleo al otro trabajador en falta, no estuvo motivada en razones de sexo. Como ente activo, al haber tomado él la iniciativa del rompimiento de la relación contractual en contra de la mujer, es deber legal del empleador, el dar por establecida la ausencia de cualquier tipo de discriminación en el ejercicio de su derecho a despedir. A falta de esta prueba, el empleador vería comprometida su responsabilidad civil, por violación al Principio Fundamental citado.
Claro que, la demanda no podría plantearse en reclamación de prestaciones laborales ni de nulidad de despido, pues no se estaría discutiendo la validez y justificación del mismo sino la posible discriminación por el contexto en que se ha ejercido el despido. Por tanto, las peticiones económicas tendrían que ser planteadas desde la esfera de la responsabilidad civil ordinaria. Obviamente se mantendría la competencia material de la jurisdicción laboral, al tratarse de una lítis originada por un contrato de trabajo. Y finalmente, aunque sobra observarlo, si bien hemos planteado el caso de la posible discri-minación femenina, igual podría ocurrir, y sostendríamos la misma tesis, cuando ha sido el hombre el que ha sido despedido, cuando concurre en falta con una compañera de labores.
Hasta el próximo artículo.