En la legislación laboral dominicana, específicamente bajo el Código de Trabajo, la hora de almuerzo no es remunerada. El artículo 157 del Código de Trabajo establece: ´´ La jornada debe ser interrumpida por un período intermedio de descanso, el cual no puede ser menor de 1 hora, después de 4 horas consecutivas de trabajo y de 1 ½ después de 5.
Este período es fijado por las partes según el uso y costumbre de la localidad o de acuerdo con la naturaleza del trabajo, y no es aplicable a las empresas de funcionamiento continuo´´.
Pero este tiempo no se cuenta como parte de la jornada de trabajo y, por lo tanto, no es pagado.
Sin embargo, si el empleador requiere que el trabajador permanezca disponible o en su puesto de trabajo durante el período de almuerzo, ese tiempo debe ser considerado como tiempo de trabajo y, en consecuencia, remunerado.