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Los órganos autónomos constitucionales: su papel en el equilibrio del poder

Pedro Pablo Hernández por Pedro Pablo Hernández
14 enero, 2026
en Opiniones
Pedro Pablo Hernández Ramos

Pedro Pablo Hernández Ramos

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Tradicionalmente, se conocen los poderes clásicos, planteados por Montesquieu, en su obra el Espíritu de las Leyes, y que están contenidos en la mayoría de las constituciones del mundo: Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, pero junto a esos poderes existen algunos órganos constitucionales, que se puede decir, que son extra poderes, y que sirven de contrapeso a los gobernantes.

Estos órganos gozan de una autonomía reforzada, superior a la administrativa, garantizándoles independencia funcional, administrativa, financiera y presupuestaria para asegurar su rol técnico y su equilibrio frente a los tres poderes tradicionales.

Los órganos autónomos son creados por la Constitución para actualizar y perfeccionar el principio de la separación de los poderes. Surgen de la necesidad de separar determinadas funciones públicas de los procesos normales de gobierno. Así, la autonomía constituye una garantía institucional asociada a la independencia con que han de ejercer las funciones encomendadas por la Constitución.

Los órganos constitucionales autónomos: a) constituyen órganos fundamentales del Estado, pues están situados en el vértice de la organización política en posición de relativa paridad e independencia respecto de los poderes públicos tradicionales; b) escapan a toda línea jerárquica y a los controles de vigilancia y tutela jurídica de la autoridad rectora de la Administración Pública; c) reciben directamente de la Constitución su estatus y competencias esenciales que definen su posición institucional en la estructura del Estado; d) concretan externamente las formas de gobierno y el Estado manifiesta a través de ellos su voluntad con la máxima eficacia formal; los parámetros bajo los cuales ejercen sus funciones no pasan por los criterios inmediatos del momento, sino que al ser órganos troncales o supremos preservan el equilibrio institucional de la República y participan con el conjunto de poderes públicos en la dirección política del Estado. Son capaces de emitir actos definitivos que actualizan el orden jurídico político fundamenta.

La Suprema Corte de Justicia de México, respecto a los órganos constitucionales autónomos, ha sostenido lo siguiente:

1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres podres clásicos que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado.

2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado.

3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado, pues su misión principal radica en atender necesidades básicas tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales.

Características de los órganos constitucionales autónomos.

Los órganos constitucionales autónomos: a) deben estar establecidos directamente por la Constitución; b) deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad. (Suprema Corte de Justicia de México. Tesis Jurisprudencial 20/2007 de 17 de abril de 2007).

Órganos con Autonomía Reforzada

La Constitución dominicana, contiene una distribución funcional del poder que renueva la estructura política de nuestro régimen de gobierno presidencial, con la finalidad de impulsar el Estado Social y Democrático de Derecho y resguardar el orden institucional prediseñado por el constituyente. Sin embargo, contiene otros órganos de poder, con autonomía reforzada que complementan las funciones del Estado, dentro de ellos podemos mencionar: 1-Junta Central Electoral (JCE), 2-Tribunal Superior Electoral (TSE), Banco Central (BC), 3-Cámara de Cuentas (CC), 4-Tribunal Constitucional (TC), 5-Tribunal Superior Electoral (TSE), y 6-Defensor del Pueblo.

1-La Junta Central Electoral (JCE): El art. 212 de la Constitución Dominicana, establece, que la Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. elegidos por un período de cuatro años por el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.

2-Tribunal Superior Electoral (TSE): Según el art. 214 de la Constitución dominicana, el Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero.

3-Banco Central: De conformidad con lo previsto por el artículo 225 de la C. D., el Banco Central es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía funcional, presupuestaria y administrativa. El Gobernador del Banco Central y los miembros de designación directa de la Junta Monetaria serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley. Durante el tiempo de su designación sólo podrán ser removidos por las causales previstas en la misma (Art. 226 C. D. ). La Junta Monetaria, representada por el Gobernador del Banco Central, tendrá a su cargo la dirección y adecuada aplicación de las políticas monetarias, cambiarias y financieras de la Nación y la coordinación de los entes reguladores del sistema y del mercado financiero. (Art. 226 C. D.).

4-La Cámara de Cuentas: El art. 248 C. D, establece , que la Cámara de Cuentas es el órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado. Tiene personalidad jurídica, carácter técnico y goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria. Estará compuesta de cinco miembros, elegidos por el Senado de la República de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, por un período de cuatro años y permanecerán en sus funciones hasta que sean designados sus sustitutos.

5-Tribunal Constitucional (TC): La función principal del TC es garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria. (Art. 184 C. D. ). Será competente para conocer en única instancia:

1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido; 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4) Cualquier otra materia que disponga la ley.

El TC dominicano, no forma parte del Poder Judicial, es un órgano extra poder porque no ejerce funciones propias de ninguno de los poderes tradicionales, actúa como garante supremo de la Constitución, y su independencia es esencial para controlar y equilibrar al Estado. En esencia constituye un freno frente al ejercicio arbitrario y desmedido del Poder Político, es un órgano de cierre de la Constitucionalidad, y sus decisiones son vinculantes para todos los poderes públicos. Lo decidido por el tribunal debe ser visto como si lo dijera la Constitución.

6-El Defensor del Pueblo: Según dispone el art. 190 de la C. D., el Defensor del Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía administrativa y presupuestaria. Se debe de manera exclusiva al mandato de la Carta Magna y las leyes. Su función esencial, es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su organización y funcionamiento. (Art. 191 C. D. ). El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán nombrados por el Senado por un período de seis años, de ternas propuestas por la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargo hasta que sean sustituidos (Art. 192 C. D.).

Estos órganos se rigen primordialmente por un régimen normativo propio, integrado por los preceptos de la Constitución, las leyes orgánicas que los regulan y la reglamentación interna que ellos mismos se den para los efectos de proveer a su funcionamiento. En ese sentido, es menester recordar que el TC., ha establecido que “la autonomía constituye una garantía constitucional que, por su esencia, impide que pueda ser desconocida, vaciada de contenido, o bien llegar a ser suprimida; de esta manera se protege de las tentaciones de ser limitadas por el ejercicio de la función del órgano legislativo y persigue asegurar que en su desarrollo, las características básicas que la identifican no sean reducidas ni deformadas” (Sentencia TC/0152/13: 9.1.8).

Como se puede observar, estos órganos que hemos mencionado, aunque son autónomos e independientes, tienen una independencia relativa, porque ellos de alguna manera se desprenden de otros poderes del Estado, especialmente el legislativo y el ejecutivo, y más aún, que muchas veces su accionar es conteste con el gobernante de turno, lo que hace frágil el sistema democrático, porque el Ejecutivo, mantiene una mayor concentración del poder, y ejerce presiones sobre otros poderes y órganos del Estado, llamados independientes.

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Pedro Pablo Hernández

Pedro Pablo Hernández

El autor es Abogado-Docente-Investigador.

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