La Ley No. 302 sobre honorarios de los Abogados dispone en su artículo 1 que “El monto mínimo de los honorarios por su labor profesional en justicia o fuera de ella se determinará con arreglo a la presente ley.”
A su vez la letra del artículo 5 de la 302 de 1964, modificado por la Ley 95-88, G.O. 9748) de 1988 dispone lo siguiente:
“En todos los casos y en todas las materias en que los abogados hayan intervenido para prestar asesoramiento, asistencia, representación o, de algún modo hayan actuado o prestado sus servicios, tendrán derecho al pago de sus honorarios de conformidad con la tarifa que se establece más adelante, incluyendo asuntos contenciosos administrativos en todas sus fases, los ventilados ante el Tribunal de Tierras y ante los Tribunales de Trabajo, sin que esta enumeración sea limitativa.”
Se ha venido insistiendo que en asuntos contenciosos administrativos no hay condenación en costas, y quienes así opinan se apegan a la parte in fine del PARRAFO V del artículo 60 de la ley No. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, G.O. No. 6673, la cual es de fecha 9 de agosto de 1947 y dispone en relación al Recurso de Casación, lo siguiente: “En este recurso no habrá condenación en costas.”
Recordemos que muchos artículos de la ley 1494 quedaron desfasados o afectados por una inconstitucionalidad sobrevenida, o bien, derogados implícitamente por la ley 13-07.
Para nosotros resulta obvio que el artículo 60 fue derogado implícitamente por el artículo 5 de la ley 302 de 1964 (modificado en el año 1988) nos obliga a concluir, que al ser la ley 302 sobre honorarios de los abogados una ley especial y posterior a la ley 1494, y atendiendo al principio de especialización de la norma, la misma, es decir, la ley 302, deroga la ley anterior 1494 en lo que le sea contraria; esto sin dejar de reconocer que el citado artículo 60 de la ley 1494 regulaba exclusivamente lo atinente al Recurso de Casación interpuesto como consecuencia de un Recursos Contencioso Administrativo.
Entonces, luego de comprobar que la ley 1494 es de fecha 1947 y que su última modificación fue en 1954), y que la No. 302 de 1964 sobre Honorarios de Abogados (modificada en 1988) dispuso en su artículo 5 que: “En todos los casos y en todas las materias en que los abogados hayan intervenido para prestar asesoramiento, asistencia, representación o, de algún modo hayan actuado o prestado sus servicios, tendrán derecho al pago de sus honorarios de conformidad con la tarifa que se establece más adelante, incluyendo asuntos contenciosos administrativos en todas sus fases, los ventilados ante el Tribunal de Tierras y ante los Tribunales de Trabajo, sin que esta enumeración sea limitativa.”, tendríamos que ser muy tozudos para continuar diciendo que en materia Contencioso Administrativa no hay condenación en costas, pues decir eso implica una aberración grosera en la interpretación combinada del artículo 60 de la ley 1494 de 1947y del artículo 5 de la ley 302 de 1964.
De modo y manera pues que insistir en tal desatino conllevaría un desconocimiento a las reglas de interpretación para resolver los conflictos de leyes en el tiempo, de manera especial, del principio según el cual la ley especial deroga a la ley general en su materia; así como también, implicaría el desconocimiento del principio según el cual la ley especial posterior deroga la ley general anterior. Todo sin perjuicio del carácter concluyente que encontramos en la redacción del citado artículo 5 de la ley 302 de 1964 (modificado en 1988), la cual es una ley de orden público, también por aplicación del principio de especialización de la norma.
El autor es abogado y especialista en Derecho Administrativo