El modelo de administración pública de la República Dominicana no permite que un funcionario o servidor público desempeñe más de un puesto de trabajo en el Estado, a menos que se trate de la función docente.
La regla es común para todo tipo de funcionario o servidor público que rinda una labor remunerada a través de cualquiera de los poderes del Estado y demás instituciones públicas constitucionalmente establecidas a cargo del presupuesto nacional, sin importar la categoría ni la forma en que se haya originado su vinculación a la administración pública. Aplica por tanto para los funcionarios elegidos por el voto directo; también para los escogidos de manera indirecta, así como para los designados y contratados, ya sea por decreto o por nombramiento, o en el caso de personal contratado por la autoridad competente de la institución de que se trate.
La Constitución establece en el artículo 144, lo siguiente: “Régimen de compensación. Ningún funcionario o empleado del Estado puede desempeñar, de forma simultánea, más de un cargo remunerado, salvo la docencia. La ley establecerá las modalidades de compensación de las y los funcionarios y empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de mérito y características de la prestación del servicio.”
Esta prohibición obedece al hecho de que el servidor público debe ejercer sus responsabilidades con plena dedicación, por lo que la ley No. 41-08 de Función Pública establece en su artículo 79 numeral 3, que constituye un deber a su cargo “cumplir la jornada de trabajo, dedicando la totalidad del tiempo al desempeño íntegro y honesto de sus labores”
La excepción
En el caso de la excepción a esta regla constitucional, consistente en el desempeño de la docencia, supone desde luego, que su ejercicio aplica solo cuando tenga lugar en horario que no afecte el normal desenvolvimiento de las tareas propias del puesto principal.
Régimen de incompatibilidades
El artículo 138 de la Constitución que establece los principios que rigen la administración pública, refiere en su numeral 1, entre otras cosas, que la ley regulará “…el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;”. Sin embargo, ninguna ley, aún haya sido concebida con anterioridad a la constitución del 26 de enero del 2010, podrá disponer, con relación al régimen de incompatibilidades, otras concesiones, privilegios o excepciones a funcionario o servidor público alguno, más allá a lo establecido en el citado artículo 144.
Senadores y Diputados
En el caso específico de los senadores y diputados, la constitución establece en el artículo 77 numeral 3 lo siguiente “Los cargos de senador y diputado son incompatibles con otra función o empleo público, salvo la labor docente. La ley regula el régimen de otras incompatibilidades;”.
Funcionarios judiciales y Ministerio Público
En lo referente al poder judicial, el articulo 151 numeral 1 de la constitución, establece que “El servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente.” Consecuentemente para el caso del Ministerio Público, el articulo 72 Párrafo II dispone que “La función de representante del Ministerio Público es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar en actividad político partidista.”
Por su parte, la ley No. 41-08 de Función Pública, en las disposiciones referentes a “Las Prohibiciones” establece en el artículo 80 numeral 5, que a los servidores públicos les está prohibido “Aceptar designación para desempeñar en forma simultánea más de un cargo del Estado, salvo cuando se trate de labores docentes, culturales, de investigación y las de carácter honorífico, no afectadas por incompatibilidad legal, y con la debida reposición horaria cuando hubiera superposición de este tipo. La aceptación de un segundo cargo público incompatible con el que se esté ejerciendo, supone la renuncia automática del primero sin desmedro de la responsabilidad que corresponda;”.
En consonancia con esta disposición, la propia ley establece como uno de los requisitos de los ciudadanos en su interés para ingresar al servicio público, “No estar incurso en el régimen de incompatibilidades;” (art. 33 numeral 5, ley 41-08).
Funcionarios municipales
Para el caso de los funcionarios y servidores públicos de los ayuntamientos, se sobrepone la disposición del artículo 144 de la Constitución, pues en la ley particular, No. 176-07 del 2007 (previo a la constitución vigente), establece un régimen de incompatibilidades que supone en principio, la posibilidad de admitir que el funcionario municipal pudiera ejercer otras funciones no especificadas en el artículo 39 de la referida ley, posibilidad esta que quedó eliminada con la entrada en vigencia de la actual constitución, desde el 26 de enero del 2010.
El artículo 85 de la ley, atribuye a los alcaldes, vicealcaldes y regidores, el deber de observar en todo momento las normas sobre incompatibilidad y de poner en conocimiento del concejo municipal cualquier hecho que pudiera constituir causa de la misma.
Cualquier ciudadano tiene el derecho de denunciar los hechos de incompatibilidad que identifique sobre un servidor público y procurar que la misma sea corregida.
Comente esta publicación