Durante todo el año, la República Dominicana tiene un total de (doce) 12 días feriados. Dos de ellos son “Días de fiesta nacional” declarados por la Constitución en el artículo 35, en ocasión del aniversario de los dos acontecimientos históricos más relevantes que tienen que ver con el nacimiento de la República Dominicana como Estado libre e independiente; estos son el 27 de febrero, Día de la Independencia y el 16 de agosto, Día de la Restauración.
Solo en el mes de enero, son cuatro (4) los días feriados: el día 1ero, que es la celebración del Año Nuevo; el seis (6), Día de los Santos Reyes, el 21 de enero, Día Nuestra Señora de la Altagracia y el día 26, que es el aniversario del natalicio del padre de la patria Juan Pablo Duarte, nacido el 26 de enero de 1813.
Le sigue el Día de la Independencia, 27 de febrero, luego el Viernes Santo y el 1ero de Mayo, que es el Día Internacional del Trabajo. Continúa el jueves corpus, que normalmente es el segundo jueves de junio y luego, el 16 de agosto, Día de la Restauración.
En septiembre 24, es el Día de Nuestra Señora de Las Mercedes; el día seis (6) de noviembre es el Día de la Constitución y finalmente está el 25 de diciembre, Día de Navidad.
Los días feriados son declarados no laborables y en ocasiones, por aplicación de la ley 139-97 y sus modificaciones, el efecto no laborable de algunos días feriados es movido, para el lunes anterior, si el feriado cae martes o miércoles o para el lunes siguiente, si cae jueves o viernes. Si el día feriado cae sábado o domingo, no se cambia, excepto el Día Internacional del Trabajo que en el caso de que caiga domingo, de todo modo se traslada al lunes siguiente; estos es a los fines de que se deje sentir y adquiera mayor connotación, principalmente en la clase trabajadora y sindical, el significado de ese día.
En efecto, los días feriados sujetos a que su condición de no laborable sea cambiado, según se indica más arriba, son: el seis (6) y 26 de enero, el 1ero de mayo ya explicado y el seis (6) de noviembre.
Pago o retribución especial en caso de trabajar días feriados
Como se ha indicado, los días feriados son declarados no laborables, con el propósito de que los trabajadores tengan la oportunidad de participar en los actos de celebración o conmemorativos de ese día.
En principio los trabajadores no están obligados a laborar los días feriados, salvo que así esté contemplado en el contrato de trabajo o que eventualmente se produzca el mutuo acuerdo con el empleador para tales fines, o ya sea que la empresa, por su naturaleza deba trabajar esos días; es el caso de las estaciones de combustible, las farmacias, hoteles, restaurantes, heladerías, entre otras. Sin embargo, cual que sea el fundamento, el trabajador debe recibir como pago por los días feriados laborados, el salario correspondiente al día normal, incrementado en un 100%; debiendo ser aclarado que para los trabajadores que reciben sus salarios mensual, quincenal o semanal, su salario cubre con carácter de “descanso remunerado”, el o los días feriados que figuren en el periodo de tiempo pagado. (Artículo 165 del Código de Trabajo).
Ante cualquiera de la periodicidad en que el trabajador reciba su salario, se hace necesario determinar el salario correspondiente a un día de trabajo, para poder calcular el monto a ser pagado por el día feriado. Establecer el salario promedio diario es sencillo: se procede a dividir el salario entre a constante 23.83 si es mensual; 11.91 si es quincenal y 5.5 si es semanal. Al realizar la operación se obtiene el salario promedio diario. (Artículo 14 del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo).
En ese sentido, si por ejemplo un trabajador, con un salario quincenal de RD$10,000.00 y en cierta quincena hay dos (2) días feriados de por medio, los cuales ha laborado; se dividen los RD$10,000.00 entre 11.91 y se obtiene la suma de RD$839.63 y a esta, se le aplica el 100% de incremento, para cada día, por el carácter de días feriados laborados. (Artículo 205 del Código de Trabajo).










Discussion about this post