La responsabilidad civil dominicana, descansa sobre la idea de una falta presumida o probada. En el caso de los padres, pesa una presunción de falta, esto significa que probado el hecho de que sus hijos menores que están bajo su guarda y cuidado, han cometido un hecho que perjudique a un tercero, estos comprometen su responsabilidad civil, sin necesidad de probarle una falta.
El artículo 1384 del Código Civil dominicano, expresa: “…El padre, y la madre después
de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos…”. De conformidad con este texto legal, esta responsabilidad exige 3 condiciones fundamentales: 1-la minoridad, 2-la cohabitación y 3- el hecho perjudicial.
Primer elemento. La minoridad: la mayoría de edad se adquiere en la República Dominicana a los 18 años, según el artículo 489 del Código Civil. Asimismo el principio II de la Ley No. 136-03, considera adolescente a toda persona comprendida entre los 13 y los 18 años. Lo que por analogía se entiende que la minoridad cesa a los 18 años y que a partir de ahí los padres no deben responder por los hechos dañosos cometidos por sus hijos.
El artículo 69 de la Ley 136-03 (Código para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al consagrar la responsabilidad civil del padre y de la madre reproduce casi literalmente el final del párrafo II del artículo 1384 del Código Civil, al disponer que: “El padre y la madre, mientras ejerzan la autoridad parental, se presumirán solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos. A tal efecto, bastará que el acto dañoso de los hijos constituya la causa directa del perjuicio sufrido por la víctima, independientemente de toda apreciación moral sobre el comportamiento de los hijos o de los padres. La presunción de responsabilidad anteriormente prevista sólo podrá ser desvirtuada mediante la prueba del caso fortuito o de la fuerza mayor”.
De conformidad con los párrafos I y II del citado texto legal, cuando la autoridad parental sea ejercida por uno solo de los padres, sólo él responderá de los daños causados por sus hijos menores en las condiciones enunciadas. Esta misma responsabilidad se aplicará, a los tutores o a las personas físicas que ejerzan la autoridad parental o la guarda de derecho o de hecho sobre los menores.
Esta responsabilidad civil del padre y la madre, tiene por fundamento la autoridad parental, y más aún dentro de ésta la guarda, como uno de los aspectos más importantes de los que la integran. El menor, dadas sus cualidades y desarrollo mental y sicológico determinados por la edad, no alcanza a comprender la naturaleza y consecuencias de sus actos, lo que exige que él sea educado, vigilado, orientado y dirigido por los adultos o mayores de edad, siendo los padres los primeros llamados a ejercer tales facultades, y por tanto los primeros en responder por los actos de quienes controlan y dirigen, o lo que es lo mismos, de aquellos sobre quienes tienen y ejercen la guarda.
El menor emancipado: En el sistema francés, la jurisprudencia asimila el menor emancipado al mayor de edad (Crim. marzo 9, 1972. D. 1972. Pág. 342), no importa su causa, por lo que la emancipación suprime la minoridad como condición para que los padres, o quienes responden en su lugar, comprometan su responsabilidad civil por el daño causado por su hijo menor, pues ella es causa de cesación de la guarda. Lo mismo se aplica en nuestro país, según lo previsto por el artículo 72 de la Ley 136-03, antes citada.
Segundo elemento. La cohabitación: El menor de edad debe convivir son sus padres, pues es de esta manera como estos pueden educarle y tener el control de éste. Sobre los padres pesa una presunción de falta, por lo tanto cuando los hijos no están con ellos, porque están quizás en vagancia, los padres deben responder por sus hechos dañosos, dado que se presume que se trata en la especie de una falta de vigilancia de sus padres que tienen su guarda y cuidado.
La doctrina y la jurisprudencia están conteste en que se debe exonerar a los padres de responsabilidad civil por el hecho perjudicial de sus hijos menores que habitan con ellos, cuando le han sido confiados a personas a los que los padres le tienen confianza, especialmente cuando salen de vacaciones, o cuando están en clase, esto es porque los padres están impedidos de ejercer el control y cuidado sobre ellos. La ausencia del padre, aún legítima, no descarta por si sola la responsabilidad del artículo 1384 del Código Civil, segunda parte, pone a su cargo, según lo decidido por la S. C. J. como Corte de Casación, mediante sentencia del 27 de noviembre de 1935 (B. J. p. 454).
De otro lado en el caso de un delito de sustracción de menor, la Corte de Apelación había descargado al padre, como persona civilmente responsable, dado su ausencia en el momento, no pudo evitar que el hecho delictuoso se realizara. La decisión fue casada, y según el fallo de la S. C. J., el padre en la especie, “podía tomar las medidas necesarias para evitar el hecho de su hijo menor”. En otra sentencia la S. C. J., declaró que: “la presunción legal de falta, no cede ante la sola prueba de que los hijos no habitaban materialmente con sus padres, sea porque se le permita residir fuera del domicilio paterno o ya, porque abandonen voluntariamente este”.
La responsabilidad de los padres puede ser exonerada demostrando ante el Juez que:
1-Le ha sido material y moralmente imposible evitar el hecho que ha dado origen a la responsabilidad.
2-El poder de dirección y vigilancia, que deben ejercer sobre sus hijos que estén bajo su guarda y cuidado, han sido confiado a cualquiera de las personas enumeradas en el artículo 1384 del Código Civil: maestros, artesanos y comitentes.
Tercer elemento. El perjuicio: Esta es la tercera condición, se requiere que el menor de edad haya cometido una falta, y que esa falta haya causado un daño o perjuicio, poco importa si el menor padece de alguna enfermedad mental o no. El fundamento de esta responsabilidad reposa no en la falta del menor, sino en la falta de los padres que no han brindado una buena educación a sus hijos o se han descuidado en el control y vigilancia de estos, o lo han entregado a otra persona que no tiene el más mínimo cuidado sobre ese menor de edad.
Finalmente, si el hecho perjudicial constituye un ilícito penal, el menor responderá penalmente y los padres civilmente. La víctima no tiene que probar la falta de los padres, está siempre se va a presumir, solo tienen que probar el daño cometido por el menor de edad que está bajo la guarda y cuidado de los padres, en consecuencia estos solo se podrían liberar probando que la guarda y cuidado de los hijos le ha sido confiada a otra persona.