Con frecuencia se da el caso que una persona vende por ejemplo un bien cuya titularidad corresponde a otro, y se podría pensar que este hecho encierra algún tipo penal, sin embargo, en la mayoría de las veces esto cae dentro del ámbito del derecho civil, y no dentro del derecho penal, lo que quiere decir, que di cae dentro del derecho civil y no encierra un delito penal, no ha lugar a una persecución penal, si no a la reparación de daños y perjuicios.
Según los términos del artículo 1.599 del Código civil: “La venta de la cosa ajena es nula: puede dar lugar al abono de daños y perjuicios cuando el comprador haya ignorado que la cosa fuera de otro’’. El principio de la nulidad de venta consentida por un vendedor que no sea propietario de la cosa vendida, parece, a primera vista, evidente.
1º En verdad, si el legislador no hubiera establecido ninguna disposición relativa a la venta de la cosa ajena, el comprador tendría derecho a pedir la resolución judicial.
2º Se intenta fundar entonces la nulidad sobre una falta de causa y de objeto. La obligación contraída por el comprador de pagar el precio tiene por causa la consideración de la obligación del vendedor de transmitir la propiedad; así pues, carece de causa si el vendedor no efectúa la transmisión; al mismo tiempo la obligación del vendedor se encuentra desprovista de objeto.
3º La nulidad de la venta de la cosa ajena tiene por fundamento, en realidad, el error cometido por el comprador, a la vez, sobre la sustancia y sobre la persona. El comprador ha considerado como una cualidad esencial de la cosa vendida. su pertenencia al vendedor; aquél ha sido determinado a comprar porque creía que la cosa vendida presentaba la cualidad de ser de propiedad del vendedor.
La venta de cosa ajena es nula según el artículo 1599 del Código Civil. Es una nulidad relativa, de la cual solamente el comprador se puede quejar. En la Sentencia No. 5 del 20 de octubre de 1997, B.J.1043, el recurrente vendió un solar a una sociedad inmobiliaria en base a derechos que había adquirido por una ocupación continua de 28 años. Después, arrepintiéndose de su contrato, se negó a recibir el precio, alegando que el terreno era propiedad del Estado. La S. C. J. consideró «que en consecuencia se justifica que [la inmobiliaria], en su condición de compradora, tenga interés en cumplir con su obligación contractual de pagar el precio de la compra venta por ella efectuada, por lo cual resulta procedente su acción en validez de ofrecimiento real de pago”.
La mala fe del vendedor no es un requisito de la nulidad.
La mala fe del vendedor, que sabía que la cosa vendida no le pertenecía, no es un requisito de nulidad. Aun cuando el vendedor, por creerse propietario, fuera de buena fe, la venta de la cosa ajena está viciada de nulidad. Y es que la buena fe o la mala fe del vendedor no ejerce influjo alguno sobre el error el comprador; éste ha incurrido en un error determinante acerca de una cualidad esencial de la cosa vendida y sobre la persona del otro contratante, incluso cuando este error haya sido compartido por el vendedor.
Por fundamento de la nulidad de la venta de la cosa ajena, el error cometido por el comprador es, pues, requisito de la misma. La compraventa no es nula más que si el comprador ha creído que el vendedor era propietario de la cosa vendida.
Efectos de la nulidad. Ahora veremos los efectos que podría producir la nulidad de la venta de la cosa ajena.
Relaciones del comprador con el vendedor y con el verdadero propietario.
Los efectos que produce la nulidad de venta de la cosa ajena deben ser precisados, en primer término, en las relaciones entre los contratantes: el comprador y el vendedor; y luego, en las relaciones entre el comprador y ese tercero en el contrato de compraventa que es el verdadero propietario.
Nulidad relativa que protege al comprador.
La nulidad de la venta de la cosa ajena, por estar fundada sobre el error del comprador se ha creado para proteger a éste contra el vicio que afecta a su consentimiento. La nulidad es, pues, relativa (cfr. Parte segunda, n. 175). La jurisprudencia se ha asentado hace ya mucho tiempo en ese sentido (Civ., 23 de enero de 1832; S. 1832. 1. 666).
Desde el instante en que el vicio haya desaparecido: desde el que el comprador sepa que el vendedor no era el propietario, puede confirmar la compraventa renunciando a alegar la nulidad.Lógicamente, tan sólo el comprador debería poder con-firmar la compraventa; único titular del derecho de invocar la nulidad, debería ser el único para poder renunciar a ella.
Abono de daños y perjuicios
La nulidad de la compraventa le concede al comprador derecho al abono de daños y perjuicios. Este derecho según los términos del artículo 1.599, no le pertenece al comprador más que cuando “haya ignorado que la cosa fuera de otro» (acerca de la aplicación de esta regla al comprador que haya sufrido la evicción por el verdadero propietario al que haya tenido que devolverle los frutos percibidos, cfr. infra, n. 967.
La nulidad no surte efecto con respecto al verdadero propietario
El verdadero propietario es un tercero con relación a la venta que concluye un vendedor que no sea propietario; ese contrato no puede tener por efecto convertirlo ni en deudor ni en acreedor. La nulidad de compraventas, por tanto, indiferente para él. De ello resulta que, por no tener interés alguno en esa anulación el verdadero propietario no puede intentar una acción de nulidad de la compraventa.
El verdadero propietario de la cosa que ha sido vendida, sin su consentimiento, no puede demandar la nulidad de la venta, por resultar él un tercero en esa relación, pero si puede reclamar el abono de daños y perjuicios en contra del vendedor, pero invocando al responsabilidad civil extra contractual.