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Bienes Secuestrados en proceso judiciales, un daño evitable

Amado José Rosa por Amado José Rosa
15 junio, 2025
en Opiniones
La estación de gasolina que funcionaba en la Avenida Frank Grullón esquina Bienvenido Fuertes Duarte

La estación de gasolina que funcionaba en la Avenida Frank Grullón esquina Bienvenido Fuertes Duarte

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La lucha contra el crimen organizado es una batalla que vienen librando los países en los últimos 30 años. En 1975 la ley 165 sobre drogas no contemplaba la posibilidad de castigar el uso del dinero que generaba la actividad ilícita, ni siquiera que en materia de marihuana como sustancia controlada, la semilla del arbusto, estuviera contemplada como ilícita, tampoco su siembra.

En el año 1988, se promulga la ley 50/88 sobre drogas y sustancias controladas de la República Dominicana con una propuesta persecutoria más amplia, mayor severidad en las sanciones y control de los medicamentos cuyo compuesto incluyera droga.

Durante la década de los 80 y 90 se fue creando las opiniones y criterios que luego daría al traste con la ley para perseguir el lavado de activo, el cual surge oficialmente en el año 2000 con la Convención de Palermo, Italia donde la ONU produce un documento en el cual condena el lavado del dinero venido de actividades ilícitas y cada país se comprometió a crear una ley sobre la materia.

En 2017 finalmente la República Dominicana promulga y pone en ejecución la ley 155/17 sobre lavado de activos provenientes del narcotráfico, financiamiento del terrorismo y el tráfico ilegal de armas de fuego colocando a la República Dominicana en la dinámica mundial de la persecución del crimen organizado y la cooperación internacional, que ya había sido tratada en el Código Procesal Penal.

El Artículo 23 de la ley prevé el secuestro de los bienes involucrados en el lavado de activos:

“Artículo 23.- Procedencia. Al investigarse una infracción prevista en esta ley, el juez de la instrucción competente, a solicitud del Ministerio Público, ordenará, en cualquier momento y sin necesidad de notificación ni audiencia previa, una orden de secuestro, incautación o inmovilización provisional de bienes muebles o productos bancarios, u oposición a transferencia de bienes inmuebles, con el fin de preservar la disponibilidad de bienes muebles e inmuebles, productos o instrumentos relacionados con la infracción, hasta tanto intervenga una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esta disposición incluye la incautación o inmovilización de fondos bajo investigación en las instituciones que figuran como sujetos obligados en esta ley, así como la administración provisional de empresas o negocios”.

Ahora bien, en ninguna parte de la ley se prevé que dichos bienes deban dejarse deteriorar sin uso, tal como ha ocurrido casi regularmente. El secuestro implica un apoderamiento provisional hasta tanto, en un juicio oral, publico y contradictorio, se demuestre la real procedencia del bien, pero mientras eso ocurre, si se trata de un bien inmueble en plena producción, no tiene sentido dejar que se deteriore a tal grado, que una vez concluido el proceso, se encuentre en condiciones inservibles.

No prever ese resultado y dejarlo deteriorar, no sólo va en contra del propietario, que sigue siéndolo hasta que un Juez pronuncie una sentencia que lo despoje del bien, sino que los empleados pierden su trabajo, sus prestaciones laborales, su seguridad social, y hasta el Estado pierde puesto que ese negocio deja de cotizarle a través de los mecanismos de recaudación que tiene.

Tenemos varios ejemplos en nuestra ciudad. La estación de gasolina que funcionaba en la Avenida Frank Grullón esquina Bienvenido Fuertes Duarte, un edificio de apartamentos que se arrabalizó en la calle Duarte entre San Francisco y El Carmen. La estación de gasolina que funcionaba en Güiza, en este último caso, supe de primera mano que los surtidores utilizados para el expendio del combustible, no tenían ni un año de comprado y costaron cada uno once mil dólares, lo que constituye un verdadero desperdicio.

Si al final de la jornada resulta que el Ministerio Público no puede probar su acusación y es descargado el imputado y devuelto sus bienes ¿Quién responde por el daño y el deterioro de los bienes que no fueron debidamente cuidados por el secuestrario? ¿pudo haberse evitado dicho daño? pienso que sí, nombrando un administrador que lo mantuviera funcionando y rindiendo cuentas claras y transparentes, se evita todo este daño.

La obligación del Estado, representado en la persecución penal por el Ministerio Público, es propender por el bienestar social, por las garantías de los derechos de cada ciudadano, aún aquel que está siendo sometido por delito. La persecución debe ser sensata, enjundiosa, estratégica y que tienda a provocar, en la medida de lo posible, el menor daño posible.

Implica además la preservación de las garantías procesales del debido proceso que ampara a los imputados, y ejercerla con una cierta empatía, puesto que el imputado no es enemigo del ministerio público a título personal, son dos criterios, dos derechos que se enfrentan esperando la decisión de un ente imparcial que es el Juez.

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Amado José Rosa

Amado José Rosa

Amado José Rosa es abogado penalista, profesor por vocación. Twitter:@ama2jose E-mail: arosa41@gmail.com

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