La acción en reclamación de estado, puede ser definida como la reclamación que una persona hace ante los tribunales, a los fines de obtener una condición filial y de parentesco con su familia a la que pretende pertenecer. Con esta acción judicial en reclamación de estado se pretende obtener un estado civil al cual se pretende tener derecho y destruir otro que frente a la ley parece no tener fundamento jurídico.
Dentro de las acciones del estado civil, tenemos: acción de reconocimiento, reclamación de filiación e impugnación de filiación: paterna o materna. Estas acciones tienen las siguientes características: son imprescriptibles (no se extinguen por el paso del tiempo), son de orden público, intransmisibles, son innegociables, y producen efectos erga omnes, o sea oponibles a todo el mundo.
En atención a lo previamente indicado, toda persona que pretenda tener derecho de un estado del cual no está gozando legalmente, puede exigir ante la jurisdicción competente la filiación entiende le corresponde. Esta jurisdicción puede ser la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, cuando se trate personas mayores de 18 años; o la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el afectado sea menor de 18 años.
Se admite que un hijo desprovisto de un título puede probar su filiación por la posesión de estado, aunque el artículo 322 del Código Civil, establece que nadie puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento.
A falta de acta y posesión constante, o si el asiento de la criatura se inscribió con nombres falsos o como nacido de padres desconocidos, puede hacerse por medio de testigos la prueba de la filiación. Sin embargo, esta prueba no puede admitirse sino cuando haya principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resulten de hecho que desde luego constan, y sean bastante graves para determinar la admisión.
El principio de prueba por escrito resulta de los títulos de familia, de los libros y papeles domésticos del padre o de la madre, de los actos públicos y aun privados de los contendientes, o de los que tuvieren interés en la cuestión. La prueba contraria se practicará por todos los medios, cuyo objeto sea acreditar que el reclamante no es hijo de la madre que él supone, o si se ha probado la maternidad, que no desciende del marido de la madre.
Acción en confirmación de estado. La acción de confirmación de estado, persigue reconfirmar el estado preexistente, por lo tanto se requiere que el peticionario ya posea un acta de nacimiento pero que por diversas razones la misma parezca dudosa, y los hermanos de esta persona quieran desconocer la filiación que lo une con su progenitor. En este caso el tribunal competente confirmará o no el estado que alega el peticionario.
Acción de impugnación de reconocimiento. Puede ocurrir que un padre haya reconocido a una persona creyendo que es su hijo biológico, o que sabiendo que no es suyo lo reconoce, sea para brindarle algún beneficio o porque haya sido constreñido a hacerlo. Esta impugnación puede ser hecha por el padre, por la madre o por el propio hijo cuando este cumpla la mayoría de edad.
El artículo 339 del Código Civil, establece que todo reconocimiento por parte del padre o de la madre, como tambiéncualquier reclamación de parte del hijo, podrá ser impugnado por todos aquellos que en ello tenga interés.
El artículo 132 de la Ley No. 4-23 sobre Actas del Estado Civil, establece que el reco- nocimiento puede ser impugnado por el o hija o representante legal, cuando sea menor de edad y por los interesados con calidad para ello y el mismo surtirá efecto, siempre que demuestre ante el Tribunal de Primera Instancia competente, que dicho reconoci- miento es contrario a la verdad biológica o cuando le es perjudicial.
En el artículo 134 de la citada ley, se establece que se prohíbe la mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en todo documento de identidad.
Acción en reconocimiento de paternidad: Cuando el padre no ha reconocido a su hijo, se puede incoar una acción en reconocimiento de paternidad, a los fines que el presunto padre reconozca judicialmente a su hijo. Existe libertad probatoria, para probar esa filiación paterna, pero normalmente el tribunal ordena la prueba ADN, para que se establezca la real filiación de esa persona.
Acción de impugnación de filiación. Esta acción es incoada por el hijo en contra de sus padres o uno de ellos, por ante el tribunal competente, arguyendo que la filiación no se corresponde con la verdad y le ha ocasionado daños que lo obligan a prescindir de dicha filiación. Esta acción también puede ser iniciada por el padre que entiende que el su hijo biológico por personas que no de manera natural no tienen el vínculo filiatorio, o más bien carecían de calidad para hacerlo.
Impugnación de maternidad. Puede ocurrir que el reconocimiento materno también pueda ser impugnado, si demuestra que hubo un falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero. De conformidad con el artículo 341 del Código Civil, el hijo que reclame a su madre, deberá probar que es idénticamente la misma criatura que aquella dio a luz.











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