El cumplimiento del toque de queda impuesto por el Decreto 134-20 a raíz de la pandemia provocada por el Covib19 es un deber cívico y de sentido común y también de obligatorio cumplimiento, razones por las cuales debe ser acatado el toque de queda impuesto, por aplicación combinada de las disposiciones de las letras h) y j) del numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, y los numerales 8 y 10 del artículo 11 de la Ley núm. 21-18 y del artículo 75.1 de la Constitución.
Nadie que esté en su sano juicio discutiría el deber moral y legal de cumplir con esa disposición, y los ciudadanos que no lo han cumplido constituyen un grupo especial de personas con serias limitaciones en su educación, buen juicio y valores cívicos, como resultado de fallas estructurales de nuestra sociedad, que no viene al caso analizar en esta oportunidad, pero que requerirían la adopción de medidas inteligentes ulteriores y que resuelvan la indisciplina de esas personas porque afectan al resto de la sociedad con su indiferencia ante el toque de queda.
Pienso que al no existir en la República Dominicana la pena de muerte, apresar a esos individuos y mantenerlos hacinados en lugares propicios al contagio de un virus que es potencialmente letal, constituye un contrasentido a la esencia del decreto en cuestión, el cual procura esencialmente el distanciamiento social a los fines de contener la propagación del COVID19, por lo que los apresamientos y confinamientos de los detenidos conducen a una eventual “pena de muerte” ante un posible contagio fatal.
Sumado lo anterior al empleo anticipado, injustificado y provocador del uso excesivo y abusivo de la fuerza, acompañado de burlas y presentaciones en las redes sociales bajo el auspicio de los miembros de la Policía Nacional, indignan a sus familias, y por demás, el Decreto 134-20 no autoriza esos apresamientos por violar el toque de queda, ni les facultan en ningún caso a exigir a los ciudadanos llevar unas mascarillas y guantes, no solamente porque están escasos, muy caros cuando aparecen, y peor aún, porque el Estado no se los ha proporcionado. Esto obliga a repensar la forma de hacer cumplir el toque de queda y el distanciamiento social, pues ni la ley ni las normas administrativas pueden ordenar más que lo que es justo y útil a la sociedad.
Entonces podemos afirmar que el toque de queda, el distanciamiento social y la exigencia a los ciudadanos del uso de guantes y mascarillas, son medidas necesarias, justas y útiles para la comunidad, pero carece de base legal exigirle a los ciudadanos el uso de guantes y mascarillas que posiblemente ellos no encuentran en los comercios y cuando aparecen están a precios exagerados. En los casos de humildes ciudadanos posiblemente ni dinero tendrán para adquirirlas.
Los apresamientos no fueron autorizados por el Decreto, aunque pudo haberse ordenado tal medida en dicho decreto, y no se hizo tal vez por un error de redacción, pues el Presidente puede ordenar el apresamiento en los casos de emergencia. Por lo tanto los apresamientos que está llevando a cabo la Policía Nacional y las intromisiones en domicilio ajeno no son legales, mucho menos justas ni útiles para la comunidad pues hacen más daño que bien.
Un toque de queda indica que usted debe quedarse en su casa ya que es una potestad constitucional del Presidente restringir la libertad de tránsito de circular o permanecer en espacios públicos.
Dicho de una manera simple: usted tiene que permanecer en su hogar, es decir, en el espacio comprendido en el perímetro de su propiedad, delimitado éste por sus respectivos linderos, incluyendo el umbral de la puerta de entrada existente, la cual podría estar en la verja perimetral frontal de la casa o edificio, o a partir de la puerta de entrada a la residencia. Comprende la residencia el jardín frontal, el o los callejones y patios, si los hay, o en su defecto, el perímetro comprendido a partir del umbral o puerta de entrada de la casa, pues es un espacio privado no comprendido en el toque de queda, el cual solo abarca restricciones para transitar o permanecer en espacios públicos.
También en los condominios el ciudadano podrá estar en su apartamento, así como en las áreas comunes que se encuentren dentro del perímetro del terreno propiedad del edificio; razón por la cual la Policía Nacional no debe penetrar a esos lugares de residencia al amparo del Decreto 134-20, porque eso ilega.
De hecho la Ley1 Orgánica No. 21-18 señala en el artículo 11, numerales (1) y (2) una facultad de la cual no hizo uso el presidente al dictar el decreto que ordenó el toque de queda.
1 Ley Orgánica No. 21-18 sobre regulación de los Estados de Excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana. G. O. No. 10911 del 4 de junio de 2018.
Y repito, el Presidente podía ordenarlo, pero no lo hizo, dado que el pude suspender entre otros derechos los siguientes:
1) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral 1).
2) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo dispone el artículo 40, numeral 6).
Al respecto el artículo 40 numeral 6 de la Constitución dispone que: “Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona;” Así que si un afectado quiere demandar al jefe de la policía y a sus verdugos puede hacerlo, siempre que pueda documentar y probar eficazmente el hecho delictivo, pues en la especie se trata de una detención y encierro ilegal. Aunque en algunos casos he visto abuso y exceso de poder, incluso robos y violación de domicilio. Y una buena noticia, el Director de la Policía tiene de donde pagar, y mucho. También pueden demandar a la institución policial.
El fundamento de la imputabilidad encuentra su fundamento en el examinando del Decreto2 134-20, donde vemos que éste Decreto invoca el artículo 2 de la Resolución número 62-20 del Congreso Nacional, al amparo de la cual el Presidente de la República mediante el Decreto 134-20 dispuso lo siguiente:
2 De fecha 19 de marzo de 2020, que dispuso el TOQUE DE QUEDA.
«Disponer las restricciones, por el tiempo estrictamente necesario, a las libertades de tránsito, asociación y reunión, de acuerdo con lo dispuesto en las letras h) y j) del numeral 6 del artículo 266 de la Constitución y los numerales 8 y 10 del artículo 11 de la Ley núm. 21-18 siempre guiados por las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la práctica internacional, para prevenir la aglomeración de personas que puedan propagar aún más el COVID-19. Ningún otro derecho de los enunciados en el numeral 6 del artículo 266 constitucional y en el artículo 11 de la Ley núm. 21-18 será objeto de restricción.”
Y qué dice la norma de rango constitucional del artículo 266 numeral 6, literales “h” y “j” de la Constitución Dominicana que invoca el Presidente en su Decreto 134-20. Dice lo siguiente:
“…Los estados de excepción se someterán a las siguientes disposiciones:… 6) En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta Constitución:
h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46;
j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48;”
Observen que no invoca el Decreto otras restricciones, como por ejemplo, el arresto o detención. Y la ley 21-88 tampoco contiene la tipificación de las “infracciones” “sanciones y penas” que abusivamente viene aplicando la Policía Nacional.
Entonces, tal y como hemos dicho, el perímetro de una residencia familiar es un espacio privado y en buen derecho nada impide que usted se reúna en ese espacio dentro del perímetro de su casa, con sus parientes en cualquier tipo de actividad familiar, no tumultuosa ni escandalosa o con los residentes de un condominio, si de eso se tratara. Esta sería una conducta suya que denotaría falta de civismo, prudencia y cuidado para usted, los suyos y los demás, pero que lamentablemente constituye una transgresión sin sanción.
Atribuirle la potestad a la Policía Nacional de incursionar el perímetro interno de una residencia familiar y arrestar a los ciudadanos que allí se encuentran, llevándoles sus alimentos o bebidas y distribuirlo entre las tropas, tal y como hemos sido testigos, equivale no solamente a una violación ilegítima del domicilio de esa familia, sino también, equivale a un acto de pillaje o robo, un abuso y exceso de poder, así como el empleo de una fuerza innecesaria que transgrede derechos fundamentales de esas personas.
Derechos fundamentales que no fueron susceptibles de restricción por el Decreto que impuso el toque de queda, así como por la Ley Orgánica No. 21-18 sobre regulación de los Estados de Excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana. G. O. No. 10911 del 4 de junio de 2018, que se ampara en el principio de legalidad contenido en el artículo 3 numeral 1, el cual es transversal a toda actuación estatal o gubernamental, el cual dispone taxativamente que todo ejercicio del poder público durante los estados de excepción estará sometido a la voluntad de la ley, así como a la existencia de mecanismos de control que garanticen su legalidad.
En síntesis, el Decreto que impuso el toque de queda dispuso como restricciones únicas y por el tiempo estrictamente necesario, las limitaciones a las libertades de tránsito, asociación y reunión que dispone la norma constitucional inserta en las letras h) y j) del numeral 6 del artículo 266 de la Constitución.
Adicionalmente el Decreto 134-20 impuso las limitaciones exclusivamente a los derechos a que facultan los numerales 8 y 10 del artículo 11 de la Ley núm. 21-18. (Subrayado y negritas nuestros), los cuales disponen que al habilitar el estado de emergencia solo podrán suspenderse, entre otros, los siguientes derechos reconocidos por la Constitución de la República:
8) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46; y,
10) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48.
Es decir que las autoridades policiales solamente pueden restringir “La libertad de tránsito” contenida en el artículo 46 de la Constitución, en el período de tiempo señalado en el Decreto que impuso el toque de queda y, las libertades de asociación y de reunión contenidas en los artículos 47 y 48 de la Constitución.
Cómo debe hacer esto la Policía, no lo sabemos. Pero lo que si sabemos es que jamás apresando a los ciudadanos y mucho menos realizando las demás tropelías que hemos precedentemente denunciado. Y la razón es muy obvia, el Decreto 134-20 no incluyó, y por lo tanto excluyó como derechos restringidos en esta ocasión, los derechos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, tampoco incluyó el numeral 11 del citado artículo 11 de la Ley núm. 21-18, que se refieren a las siguientes medidas:
1) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral 1).
2) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo dispone el artículo 40, numeral 6).
3) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5).
4) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12).
5) La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11).
6) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71.
7) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dispuesta en el artículo 44, numeral 1).
8) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46.
9) La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49.
10) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48.
11) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, numeral 3).
Finalmente bueno es destacar que Policía Nacional, con la grabación y presentación de los operativos y la exhibición de las personas detenidas y golpeadas, así como las irrupciones injustificadas en el domicilio de los apresados, así como la sustracción de mercancías, objetos y alimentos de los detenidos, los golpes y las burlas que llegaron a exhibirse en las redes sociales; constituyen violaciones evidentes al sentido y alcance del Decreto 134-20 que dispuso el toque de queda.
Por eso concluyo: Al amparo del Decreto 134-20, tal y como está redactado, la Policía Nacional no puede detener a ciudadanos que estén en espacios públicos porque no tiene base legal para hacerlo; mucho menos puede apresarlos por estar en el umbral de la puerta de su casa o en la galería, tampoco penetral al domicilio de las personas para apresarlos y llevarle sus pertenencias.
Estoy de acuerdo en que todos debemos quedarnos en nuestras respectivas casas para protección de todos, y sobre todo, es lo más razonable a la luz de los abusos, atropellos e ilegalidades cometidas por la Policía Nacional, quienes quedarán, como siempre ocurre, impunes por los atropellos cometidos en franca violación a la ley.
Debemos estar claros en que el derecho se nutre de realidades, y la realidad es que los policías que así actúan obviamente fueron autorizados por el Director de la Policía Nacional para que actuaran así, porque esa no fue la orden del Presidente.