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El ciberespacio: un nuevo ámbito de oportunidad delictiva en el nuevo Código Penal

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10 febrero, 2026
en Opiniones
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El ciberespacio: un nuevo ámbito de oportunidad delictiva en el nuevo Código Penal

Por Kelvin Pimentel, abogado egresado de la UASD recinto San Srancisco.

A propósito del cierre del año 2025, este ha concluido de manera particularmente relevante en múltiples aspectos para nuestro país. Sin lugar a dudas, ha sido un año de vital importancia desde el punto de vista legislativo, ya que, tras décadas de espera, se materializó la tan anhelada reforma al Código Penal, dotándonos de una normativa penal sustancialmente nueva.

Esta reforma supone la supresión de numerosos tipos penales sobreabundantes y desfasados del código anterior, así como la incorporación de nuevas tipologías delictivas que hasta ahora resultaban desconocidas o insuficientemente reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, algunas de ellas más necesarias que otras, pero todas reflejo de una realidad social y tecnológica en constante transformación.

De igual modo, se produjo una reforma al Código Procesal Penal que, si bien tuvo como punto de partida la reintroducción de la Ley núm. 10-15 para adecuarla a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, fue aprovechada para llevar a cabo lo que puede calificarse como una “soft reforma” del sistema procesal penal. En este proceso se introdujeron nuevas figuras, se modificaron principios fundamentales y se incorporaron garantías adicionales, cuyo verdadero alcance y efectividad solo el transcurso del tiempo permitirá valorar, revelando tanto sus luces como sus sombras.

Estos elementos, considerados de manera conjunta, permiten prever que el año 2026 representará un desafío significativo para la justicia penal dominicana. La entrada en vigor de estas nuevas legislaciones obligará a los operadores del sistema a transitar un proceso de reaprendizaje institucional, comparable al acto de volver a montar una bicicleta con ruedas de apoyo, a fin de asimilar, aplicar e interpretar correctamente un marco normativo sustancialmente renovado.

Uno de los aspectos más relevantes abordados por el nuevo Código Penal es el relativo a los ciberdelitos y a los crímenes y delitos de alta tecnología, categorías que en la práctica suelen utilizarse de manera indistinta en el contexto local, pese a presentar diferencias dogmáticas y operativas claramente identificables. Si bien se trata de manifestaciones delictivas estrechamente vinculadas, su distinción resulta necesaria para una correcta delimitación de los bienes jurídicos protegidos, del medio comisivo y del alcance de la respuesta penal.

En este contexto, el Código Penal que se incorpora a nuestro ordenamiento introduce un elemento verdaderamente novedoso: el reconocimiento jurídico expreso, por primera vez, del ciberespacio como un escenario autónomo de relevancia penal, configurándolo como un nuevo ámbito de oportunidad delictiva que exige repensar las categorías tradicionales del derecho penal frente a las dinámicas propias del entorno digital.

El ciberespacio es en consecuencia, un ámbito virtual, no físico, transnacional y en permanente expansión, generado por la interconexión global de las tecnologías de la información y la comunicación, en el cual los individuos interactúan, se relacionan, producen efectos sociales y jurídicos y desarrollan conductas tanto lícitas como ilícitas, bajo dinámicas propias claramente diferenciadas de las que rigen el mundo físico. Se trata de una realidad paralela —frecuentemente identificada como mundo online frente al mundo offline— caracterizada por elementos estructurales como el anonimato relativo de los usuarios, la ausencia de fronteras territoriales, la facilidad de acceso, la gratuidad funcional y una capacidad exponencial de difusión de información, factores que, si bien potencian nuevas formas de socialización y comunicación, también configuran un nuevo ámbito de oportunidad delictiva (Pimentel, 2023).

La incorporación del ciberespacio en la normativa penal no constituye la utilización de un concepto vacío o meramente retórico dentro del derecho penal dominicano. Por el contrario, su reconocimiento jurídico permite ampliar de manera significativa el catálogo de conductas penalmente relevantes, extendiendo la persecución penal hacia los ciberdelitos en sentido estricto. Este avance representa, además, un primer paso para superar el paradigma de los crímenes y delitos de alta tecnología, concebidos para una realidad tecnológica previa en la que la tecnología operaba principalmente como un medio instrumental para la comisión del delito, y transitar hacia un modelo de persecución del ciberdelito, entendido como aquel cuya comisión, origen o impacto se produce directamente en el ciberespacio como escenario propio de la actividad delictiva (Mirro, 2012).

Son cinco los tipos penales que incorporan de manera expresa la figura del ciberespacio en el nuevo Código Penal, ya sea como elemento descriptivo del tipo o incluso como una de las circunstancias necesarias para que se agrave el tipo. Un ejemplo ilustrativo de esta evolución normativa lo constituye el delito de agresión sexual, tipificado en el artículo 134 bajo la misma denominación. En este nuevo esquema, la infracción deja de estar anclada exclusivamente a la idea tradicional del contacto físico acompañado de violencia, intimidación o coacción —tal como se desprende del actual artículo 330 del Código Penal— para admitir su configuración a través del ciberespacio, extendiendo la conducta punible al entorno digital mediante la difusión de imágenes o videos de carácter íntimo.

Este fenómeno, reconocido en otras legislaciones comparadas —como el ordenamiento español— bajo la noción de sexting, adquiere en nuestro sistema una particularidad relevante, en tanto que el uso del ciberespacio opera como circunstancia agravante de la infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley núm. 74-25.

En el marco de las innovaciones introducidas por el nuevo Código Penal dominicano, resulta especialmente relevante la tipificación del delito de violación de las telecomunicaciones, prevista en el artículo 197. Esta incorporación representa un avance significativo en la protección penal de la privacidad, al reconocer expresamente que las injerencias no autorizadas en las comunicaciones pueden producirse tanto desde el entorno físico como desde el ciberespacio. De este modo, el legislador asume una concepción ampliada del espacio de comisión del delito, acorde con la realidad tecnológica contemporánea, en la que la interceptación de telecomunicaciones constituye una amenaza directa a los derechos fundamentales.

En la misma línea de actualización normativa, el nuevo Código Penal introduce importantes modificaciones en materia de delitos contra el honor, particularmente en lo relativo a la difamación y la injuria. La difamación es regulada en los artículos 208 y 209, estableciendo dos modalidades diferenciadas: la difamación en su forma tradicional y la denominada difamación con fines de extorsión o difamación extorsiva. Ambas figuras admiten expresamente su configuración cuando las conductas típicas son realizadas a través del ciberespacio, lo que evidencia el reconocimiento del entorno digital como un medio idóneo para la afectación del honor y la reputación de las personas.

Por su parte, la injuria es desvinculada normativamente de la difamación y tipificada de manera autónoma en el artículo 210 del nuevo Código Penal. Este precepto también incorpora el ciberespacio como lugar de comisión de la infracción, reforzando así la coherencia sistemática del texto legal en cuanto al tratamiento penal de las conductas lesivas del honor cometidas mediante tecnologías de la información y la comunicación.

Con ello, el legislador responde a la necesidad de adecuar el derecho penal a los nuevos escenarios de interacción social, sin perder de vista el equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y el respeto a la libertad de expresión.

El nuevo Código Penal incorpora de manera expresa lo que puede considerarse el primer ciberdelito de nuestra legislación: el ciberbullying. Si bien esta tipificación puede resultar polémica y continúa siendo objeto de debate doctrinal, lo cierto es que constituye el primer delito que responde, de forma directa, a los parámetros de la dogmática penal moderna en materia de criminalidad desarrollada en el ciberespacio.

Desde la perspectiva del derecho penal contemporáneo, los conceptos vinculados al entorno digital utilizan el prefijo “ciber-”, derivado de la cibernética, como elemento identificador de aquellas conductas que se desarrollan o consuman en el ciberespacio. De ahí que en la actualidad se empleen expresiones como ciberespacio, ciberseguridad, ciberataques y ciberdelitos. En este mismo sentido, los ciberdelitos incorporan dicho prefijo como una manifestación conceptual de esta nueva dogmática penal, tanto en su conformación normativa como en su tratamiento jurídico. Por ello, al referirnos al ciberbullying, se alude al bullying como una conducta delictiva que se reproduce y ejecuta en el ámbito del ciberespacio, aprovechando las particularidades propias de los medios tecnológicos y digitales.

Tradicionalmente, la conducta del bullying ha sido abordada desde el ámbito escolar, centrada principalmente en acciones reiteradas de hostigamiento, persecución, ofensa y, en algunos casos, agresión física ejercidas contra otros niños o adolescentes. No obstante, el tipo penal incorporado en el nuevo Código Penal parece apartarse parcialmente de esta concepción clásica, pues su contenido se aproxima más a la figura del acoso como delito base, trasladado al entorno digital, que al bullying en su acepción tradicional. En este sentido, la tipificación adoptada presenta rasgos que permiten sostener que el legislador ha optado por una figura híbrida, más cercana al ciberacoso que al bullying estrictamente entendido.

Por otro lado, resulta relevante destacar que los demás delitos contemplados en el nuevo Código Penal no incorporan el prefijo “ciber-
”, lo cual permite inferir que, si bien existe un reconocimiento implícito del ciberespacio como un nuevo ámbito de comisión del delito, no parece haber una comprensión integral por parte del legislador de la doctrina moderna de los ciberdelitos. Ello se evidencia en el hecho de que el ciberbullying haya sido el único delito expresamente tipificado bajo esta denominación, utilizando el prefijo referido, lo que revela una recepción parcial y limitada de la dogmática penal contemporánea en materia de criminalidad informática.

Pese a lo anterior, no puede afirmarse que la reforma introducida por el legislador en el nuevo Código Penal carezca de aciertos. Por el contrario, la incorporación del ciberespacio como lugar de comisión del delito en los tipos penales analizados constituye un avance significativo, en tanto reconoce normativamente una nueva dimensión espacial de la conducta delictiva. Este reconocimiento habrá de convertirse en un parámetro central de discusión una vez entre en vigencia el nuevo texto penal, imponiendo a los magistrados de la judicatura una relevante labor interpretativa orientada a delimitar, de manera progresiva, el alcance jurídico del ciberespacio a través de sus decisiones en el tiempo.

Sin embargo, dicho avance no puede considerarse suficiente. Desde una perspectiva dogmática y sistemática, resulta necesario insistir en que un abordaje adecuado de los ciberdelitos, conforme a las concepciones modernas del derecho penal, exige un tratamiento integral del fenómeno de la cibercriminalidad. Ello reclama la adopción de una legislación especial que incorpore de forma coherente estos nuevos conceptos y que permita una transición clara desde las nociones tradicionales del crimen y del delito de alta tecnología hacia una categoría autónoma y plenamente desarrollada del ciberdelito, acorde con las exigencias y particularidades del entorno digital contemporáneo.

En definitiva, la recepción parcial de la criminalidad informática en el nuevo Código Penal representa un primer paso relevante, pero aún insuficiente, que plantea importantes desafíos interpretativos y legislativos de cara a la consolidación de una política criminal verdaderamente adaptada a la realidad del ciberespacio.

BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA:

  1. República Dominicana. Congreso Nacional. (2025). Ley No. 74-25 que instituye el Código Penal de la República Dominicana [Código Penal]. Gaceta Oficial. (Presidencia de la República Dominicana)
  2. Miró Llinares, F. (2012). El cibercrimen: Fenomenología y criminología de la delincuencia en el ciberespacio. Marcial Pons.
  3. Miró Llinares, F. (2014). El ciberespacio como nuevo ámbito de oportunidad delictiva. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, (16), 1-38.
  4. Muñoz Conde, F., & García Arán, M. (2022). Derecho penal. Parte general (actualización doctrinal). Tirant lo Blanch.
  5. García-Pablos de Molina, A. (2015). Criminología: Una introducción a sus fundamentos teóricos. Tirant lo Blanch.
  6. Barrera, J. (2018). Derecho penal informático y ciberdelincuencia. Reus.
  7. Organización de los Estados Americanos. (2013). Estudio sobre el ciberdelito y la ciberseguridad en los Estados miembros. OEA.
  8. Consejo de Europa. (2001). Convenio sobre la Ciberdelincuencia (Convenio de Budapest).
  9. Pimentel, K. (2023, 25 de noviembre). Hacia la construcción de un cosmos virtual: Más allá del ciberespacio. Ciudad Oriental. https://ciudadoriental.com
    2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.

El autor Kelvin Pimentel, Con maestría en ciencias penales de la escuela nacional del Ministerio Público, máster internacional en ciberseguridad operacional e inteligencia digital. Curso en ethical hacking, criptomonedas, investigación de delitos con inteligencia artificial, litigación estrategica en el proceso penal, propiedad intelectual, derecho de autor y comercio ilicito.

Fue Fiscal litigante de la fiscalia de Duarte desde el 2020 hasta el 2025. Fiscal de crímenes y delitos de alta tecnología de la fiscalia de Duarte 2024-2025.

Actualmente abogado litigante en la oficina de abogados Rosario,Rodriguez y asociados.

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