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La reforma laboral y los trabajadores intermitentes

José Antonio Reynoso por José Antonio Reynoso
22 julio, 2014
en Opiniones
José Antonio Reynoso Tavárez.

José Antonio Reynoso Tavárez.

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Como es bien sabido, el derecho en general y más aún la materia laboral, es un área muy dinámica, pues sus normativas andan siempre detrás de la realidad cambiante que domina esta esfera.  Por eso siempre hay que innovar como único modo de ir adecuando el esquema normativo al diario vivir.

Eso ocurre con la Resolución No. 04/93 de fecha 12  de enero de 1993, dictada por el Ministro de Trabajo de turno, y cuyo contenido a nuestro juicio mantiene una incongruencia y unos niveles de ilogicidad que ameritan una revisión.  Veamos:

El artículo 150 del Código de Trabajo pone a cargo del Ministro de Trabajo determinar cuáles son las labores intermitentes o que requieren su sola presencia en el lugar de trabajo.   A este respecto, mediante la citada resolución, el Ministro de Trabajo de entonces completó el mandato legal al establecer una lista restringida de  las labores consideradas intermitentes.

Conviene destacar que la redacción del referido artículo, en su cuarto párrafo parece referirse a dos categorías de trabajadores diferentes, pero el último párrafo no deja duda del tratamiento similar que se le da a ambos conceptos laborales.  Dicho párrafo señala: “El Secretario de Estado de Trabajo determinara cuales son los trabajos intermitentes. “ (Subrayado no es parte del texto transcrito).

Lo cierto es que la precitada resolución considera como trabajadores intermitentes a los siguientes: porteros, ascensoristas, serenos, guardianes, conserjes, barberos, sastres, empleados para bomba de gasolina, capataces, mozos de cafés y restaurantes, manicuristas y camareros.

En torno a dicha lista lo primero que llama a la atención es el sentido ambiguo que crea el termino `bombas de gasolina`, puesto que una interpretación literal del referido texto conllevaría a dejar fuera de ese renglón a los que se manejan con otros tipos  de combustibles, como el gasoil, el gas natural, el GLP, entre otros.   Y otro punto también cuestionable es la utilización del término “manicurista”, lo cual pudiese interpretarse como una acepción discriminatoria del trabajo que en iguales condiciones realizan trabajadores del sexo masculino.  Pues desde hace un buen tiempo ese tipo de actividad ha dejado de ser exclusivo de las mujeres.

Pero además de las señaladas incongruencias, la referida resolución a nuestro juicio desnaturalizó el significado de la intermitencia fijado por el propio legislador.   Pues como vimos, el aludido texto, si bien factura al Ministro de Trabajo a determinar cuáles son los trabajos intermitentes, lo hace bajo la premisa de que en dicha tarea el incumbente debía sujetarse a enlistar a los tipos de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones son intermitentes o que solo requiere su presencia en el lugar de trabajo.   Y resulta que no todas las labores consignadas en la indicada resolución se ajustan al mandato legislativo.   Verbigracia, los conserjes no lustran el piso con solo pararse detrás de la puerta a mirar a quienes entran y salen; ni los barberos cortan el pelo sin tener que emprender un esfuerzo mayor que entrar al establecimiento y observar la entrada de los clientes.

En cuanto a los sastres, los mismos podrían menos realizar su encomienda con su sola presencia, ya que a éstos se le impone la difícil tarea de entallar el gusto de los clientes lo que requiere de perfección y destreza.   Pero qué decir de los empleados de bombas para el expendio de combustible, los cuales en ciertos países sí podrían considerarse intermitentes, ya que su labor sol se concreta a observar a los clientes mientras se autoabastecen del carburante y debiendo intervenir únicamente en casos muy puntuales.  Sin embargo, entre nosotros un “bombero” es un empleado que no solamente hace fluir el combustible hacia el interior del recipiente del vehículo, para lo cual debe hacer un pequeño esfuerzo muscular (presionar el dispositivo adherido a una máquina); sino además debe rendir cuenta del combustible vendido y de los valores cobrados por él directamente a los clientes.   Pero igual ocurre con los mozos de cafés, los manicuristas y los camareros, quienes además de estar presentes en el lugar de trabajo (como es obvio) tienen que desarrollar ingentes tareas para satisfacer las necesidades de los clientes.

En fin, no es cierto que las señaladas tareas puedan realizarse con la sola presencia del trabajador en el puesto de trabajo, lo que por vía de consecuencia entraña una gran distorsión al mandato del legislador.  En ese sentido, cabe afirmar que si bien el referido artículo 150 del Código de Trabajo reservó a la máxima autoridad administrativa del trabajo la facultad para completar por vía resolutiva el alcance de dicho texto, no es menos cierto que ese poder quedó restringido a establecer la lista de las labores cuya ejecución se logre con la sola presencia en el lugar de trabajo.   Por eso para cumplir con la encomienda se debió de hacer un ejercicio de razonabilidad y limitarse a detallar las labores que encajen dentro de las condiciones taxativamente fijadas por el aludido artículo.

No obstante, existe una gama de actividades laborales que teniendo la característica de intermitente no se encuentran reguladas como tal.

Por los motivos expuestos, y en ánimo de contribuir con un ambiente laboral más justo y razonable; y en momento en que estamos imbuidos en una reforma al Código de Trabajo; sugerimos lo siguiente:

Que se modifique la Resolución No. 04/93, dictada en fecha 12 de enero de 1993 por el Señor Secretario de Estado de Trabajo, en el siguiente tenor:

Excluir de la lista de trabajadores intermitentes o que requiera su sola presencia en el lugar de trabajo a los siguientes: conserjes, barberos, sastres, empleados de bombas para expendio de gasolina, mozos de cafés y restaurantes, manicuristas y camareros.

Incluir otras modalidades laborales, como las de modelajes de prendas de vestir y joyas; monitoreo de medios y actividades; promotores de artículos y servicios, a través de afiches y medios autofuncionales; musicalización en plantas de emisoras autoprogramadas; control de suministro de agua por tuberías en barrios, urbanizaciones y campos;  entre otras.

El autor es abogado, especialista en Derecho Laboral. Magister en Derecho Laboral y Administrativo.  Co-Autor del Código de Trabajo Concordado.  Profesor de la Catedra de  Derecho Laboral II y de Derecho de la Seguridad Social por la Universidad Católica Nordestana (UCNE). En la actualidad desempeña el cargo de Representante Local del Ministerio de Trabajo para la provincia Duarte.

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José Antonio Reynoso

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El autor es abogado, experto en Derecho Laboral y De la Seguridad Social.

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